Respuestas de nuestros/as expertos/as
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La seguridad de sus instalaciones fotovoltaicas se convierte en una prioridad. Nuestros/as expertos/as reciben multitud de dudas sobre sus normativas y requisitos y han querido responder a las más habituales.
Respondemos a las preguntas más frecuentes sobre las inspecciones en plantas fotovoltaicas.
Para aquellas que estén conectadas a la red de distribución de BT el esquema de distribución que ha de adoptarse es el TT, ya que este es el que emplean las empresas distribuidoras de BT.
Si la instalación está conectada a la red de distribución de AT a través de un transformador dedicado, se puede adoptar cualquier régimen de neutro (TT, TN o IT)
Aunque la norma UNE-HD 60364-7-712 no está incluida dentro del listado de normas de obligado cumplimiento del R.D. 842/2002 (esperemos que se incluya cuando se incorpore a este la futura ITC BT 53 sobre sistemas de corriente continua), está indica que en el lado de corriente continua debe de aplicarse o bien una medida de protección frente al choque eléctrico mediante el empleo de material eléctrico de aislamiento de clase II o equivalente o el empleo de medidas de protección de muy baja tensión de seguridad (MTBS) o muy baja tensión de protección (MBTP)
El R.D. 244/2019, de 5 de abril. Por el que se regulan las condiciones administrativas y técnicas, económicas del autoconsumo de energía eléctrica modifica el apartado 4.3 de la ITC BT 40 del R.D. 842/2002 indicando que las instalaciones generadoras han de disponer de protecciones diferenciales de tipo A y cuando dichas instalaciones estén ubicadas en zonas residenciales, o análogas, la protección de los circuitos de generación se hará con interruptores diferenciales de 30 mA de sensibilidad
Pero volviendo a la citada norma UNE-HD 60364-7-712, cuando se empleen dispositivos de corriente diferencial residual, este ha de ser de tipo B (que no sólo detecta corriente residual alterna y pulsante como los de tipo A, sino que además detecta corriente continua pura, detectando la alterna y la pulsante además para frecuencias de hasta 1 kHz, presentando un nivel de protección superior que los de tipo A) a menos que:
Las medidas de protección frente a sobreintensidades (sobrecargas, cortocircuitos y descargas eléctricas atmosféricas) viene determinado en la ITC BT 22 del R.D. 842/2002, cuyos requisitos vienen determinados en la norma UNE 20460-4-43 (actualmente anulada y sustituida por la norma UNE-HD 60364-4-43) y cuya aplicación determina la norma UNE 20460-4-473 (actualmente anulada y sustituida por la citada norma UNE-HD 60364-4-43)
Estas protecciones (conjuntamente con las mínima tensión, sobretensión, máxima frecuencia y mínima frecuencia) suelen estar incorporadas en los propios inversores.
La mejor referencia en cuanto a instalaciones fotovoltaicas es la norma UNE-HD 60364-7-712 (recuerdo no incluida en el R.D. 842/2002 como norma de obligado cumplimento)
En la parte de corriente continua, cuando el grupo fotovoltaico dispone de un única cadena fotovoltaica o de dos cadenas fotovoltaicas en paralelo, no es preceptivo disponer de dispositivos de protección frente a sobreintensidades. Para todos los demás casos deberá exigirse si se cumple la condición:
1,35 x IMOD_MAX_OCPR < (NS - 1) x ISC_MAX.
En donde:
IMOD_MAX_OCPR es el valor máximo de protección contra sobreintensidades en un módulo, el cual viene indicado en la placa de características
NS es el número de cadenas en paralelo (mayor de 2)
ISC_MAX es el valor de la máxima corriente de cortocircuito de una cadena.
Cuando se requiere disponer de dispositivos de protección en la parte de continua, han de protegerse los dos polos (positivo y negativo) siendo lo usual emplear fusibles del tipo gPV (aptos para sistemas fotovoltaicos) y bastante inusual el empleo de interruptores automáticos conformes a la norma UNE-EN 60898-2.
El dispositivo de de protección de cada cadena fotovoltaica ha de cumplir la condición:
1,1 x ISC_MAX_CADENA ≤ IN ≤ IMOD_MAX_OCPR
en donde:
1,1 es un factor de seguridad para evitar disparos imprevistos.
ISC_MAX_CADENA es la máxima corriente de cortocircuito de la cadena fotovoltaica.
IN es la intensidad nominal del dispositivo de protección frente a sobreintensidades.
Cuando varias cadenas son protegidas por un mismo dispositivo ha de cumplirse con la doble condición:
Np x 1,1 x ISC_MAX_CADENA ≤ IN
IN ≤ IMOD_MAX_OCPR – (Np -1) x ISC_MAX_CADENA
En donde Np es el número de cadenas protegidas por el mismo dispositivo de protección.
Para la protección de los cables de un subgrupo fotovoltaico, si se dispone de uno o dos subgrupos en paralelo, no se requiere dispositivo de protección si se cumple:
ISC_MAX_SUBGRUPO ≤ IZ
Si hay más de dos subgrupos, no se requiere protección si se cumple la condición:
(Na – 1) x ISC_MAX_SUBGRUPO ≤ IZ
Si se emplean dispositivos de protección frente a sobreintensidades este ha de cumplir con la condición:
1,1 x ISC_MAX_SUBGRUPO ≤ IN ≤ IZ
en donde Na es el número de subgrupos en paralelo e IZ es la corriente permanente admisible de los cables.
Para la protección de los cables de un grupo fotovoltaico ha de cumplirse la condición:
ISC_MAX_GRUPO ≤ IZ
Para la parte de corriente alterna hay que remitirse tal como se ha indicado al principio de esta respuesta a la ITC BT 22 del R.D. 842/2002.
Según se determina en la ITC BT 40 del R.D. 842/2002, en su apartado 7 “Protecciones”, las protecciones mínimas que ha de disponerse son:
Cuando se trate de instalaciones conectadas a redes de distribución o transporte en AT a través de un transformador de BT/AT, en la parte de alta tensión se dispondrá de relés para detectar el funcionamiento en isla y detectar y distinguir faltas en la red de alimentación y faltas internas, acordes con los criterios de la red de distribución o transporte a la que se conecta, debiendo instalarse al menos las siguientes protecciones:
De conformidad a lo indicado en la ITC BT 23 del R.D. 842/2002 es obligado disponer de dispositivos de protección frente a sobretensiones transitorias cuando la red de distribución es aérea, siendo recomendable para aquellas instalaciones en las que es importante garantizar la continuidad del servicio, la integridad de equipos conectados a la instalación eléctrica, evitar pérdidas irreparables, etc.).
En cuanto a la protección frente a sobretensiones en la parte de corriente continua, hay que remitirse a la norma UNE-HD 60364-7-712, en la que se determina que es preceptivo realizar una evaluación del riesgo para decidir si es necesario disponer de protección frente a sobretensiones transitorias, siendo necesaria la instalación de dispositivos de protección contra sobretensiones transitorias cuando la longitud máxima entre el inversor y los puntos de conexión de los módulos de las diferentes cadenas es mayor o igual que la longitud crítica . la cual va a depender del tipo de instalación fotovoltaica (ubicada en inmuebles residenciales, inmuebles no residenciales, en el campo al aire libre) y cuya fórmula de cálculo viene determinada en la propia norma.
Normalmente dichos dispositivos son de clase de ensayo II salvo cuando no se pueda garantizar la distancia de separación frene a los efectos de los impactos directos del rayo de acuerdo con la norma EN 62305-3, en cuyo caso han de ser de clase de ensayo I.
En la parte de continua dichos dispositivos han de situarse lo más cerca posible del inversor , siendo preciso la instalación de dispositivos adicionales cuando esta distancia es superior a 10 metros. Es habitual que dichos dispositivos de protección contra sobretensiones vayan incorporados en los inversores.
Las estructuras metálicas de los soportes de los módulos fotovoltaicos como las canalizaciones metálicas, si las hubiera, que alojan a los conductores de corriente continua deberían conectarse a una red equipotencial, tanto para garantizar la protección frente a sobretensiones como para permitir que los defectos de aislamiento sean detectados rápidamente.
Las instalaciones generadoras, de conformidad a la ITC BT 05 del R.D. 842/2002, no están sujetas a inspección inicial por un organismo de control, requiriendo proyecto eléctrico aquellas cuya potencia instalada es superior a 10 kV.
Ahora bien, dado que las instalaciones fotovoltaicas están instaladas parcialmente o en su totalidad a la intemperie, y dado que estas tienen la consideración de local mojado, todas aquellas que dispongan de una potencia instalada superior a 25 kW son objeto de inspección inicial por organismo de control.
De cara al futuro, y si no hay cambios respecto a la propuesta actual, cuando se promulgue un nuevo Real Decreto por el que se apruebe la ITC BT 53 “Instalaciones de sistemas en corriente "continua” y se modifiquen otras ITCs, serán objeto de inspección inicial las instalaciones de generación, con o sin almacenamiento, interconectadas con excedentes de potencia superior a 15 kW y las de autoconsumo sin excedentes con potencia superior a 100kW.
Existen CC. AA. que tienen publicados requisitos específicos para la tramitación de este tipo de instalaciones como es el caso de Andalucía, País Vasco, Galicia, Madrid y Extremadura.
En noviembre de 2020 el GRT (gestor de la red de transporte, es decir REE) y los GRD (gestores de redes de distribución) publicaron la Norma Técnica de Supervisión (NTS) de la conformidad de los módulos de generación de electricidad según el Reglamento UE 2016/631 (uno de los que regula los CdR, es decir, los Códigos de Red Europeos) cuya última revisión es de julio de 2021, y la Norma técnica de supervisión de la conformidad de los módulos de generación de electricidad según el P.O. 12.2 SENP.
En la primera norma, en su apartado 4.2.2 se indica que para los módulos de generación de electricidad (en lo sucesivo MGE) tipos B (son aquellos cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 100 kW e inferior a 5 MW) con UGE (unidad de generación de electricidad) con esquemas adicionales a las protecciones del propio MGE, como requisito imprescindible para solicitar la energización del MGE al GRD, deberá revisarse que los ajustes implementados cumplen el “Acuerdo sobre ajustes de los sistemas de protección y control adecuados al punto de conexión entre el gestor de red pertinente y el propietario de la instalación de generación de electricidad”. Dicha revisión consistirá en una verificación realizada por el instalador autorizado o empresa instaladora con la inspección de un organismo de control autorizado y deberá entregarse un Informe de revisión de protecciones conforme al contenido mínimo especificado en el subapartado 7.1.5 de esta Norma Técnica.
En el apartado 4.2.3.1 se indica que para los MGE tipos C (son aquellos cuyo punto de conexión sea inferior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 5 MVA e inferior a 50 MW) y D (son aquellos cuyo punto de conexión sea igual o superior a 110 kV y cuya capacidad máxima sea superior a 50 kW) se indica que como requisito imprescindible para solicitar la energización del MGE al GRD, deberá revisarse que los ajustes implementados cumplen el “Acuerdo sobre ajustes de los sistemas de protección y control adecuados al punto de conexión entre el gestor de red pertinente y el propietario de la instalación de generación de electricidad” y deberá entregarse un Informe de revisión de protecciones realizado por un organismo de control autorizado, conforme al contenido especificado en el subapartado 7.1.5 de esta Norma Técnica.
La ITC RAT 22 del R.D. 337/2014 por el que se aprobó el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, establece que las empresas de producción de energía eléctrica de origen eólico o solar de potencia menor de 100 MVA deberán presentar para la puesta en servicio de sus instalaciones certificado de instalación, contrato de mantenimiento y certificado de inspección inical realizado por organismo de control, por lo que es preceptivo la inspección inicial de estas instalaciones de AT indistintamente de la tensión nominal de las mismas.
Para las inspecciones reglamentarias iniciales de instalaciones eléctricas correspondientes a instalaciones generadoras fotovoltaicas de más de 25 kW de potencia instalada se precisa de la elaboración de un proyecto eléctrico, suscrito por técnico titulado competente, cuyo contenido mínimo viene determinado en el punto 2.1 de la ITC BT 04 del R.D. 842/2002 y certificado final de obra suscrito también por técnico titulado competente.
Para la Comunidad de Madrid, todas las instalaciones correspondientes a instalaciones generadoras para autoconsumo han de regularizarse administrativamente, indistintamente estas precisen proyecto eléctrico o memoria técnica de diseño, según los preceptos establecidos en la Orden 9344/2003 de la Comunidad de Madrid, estando definido el proceso de tramitación de estas instalaciones en el Acta XIV y XV de la reunión del Grupo de Trabajo para el seguimiento de aplicación del REBT (R.D. 842/2002) y Orden 9344/2003 de la Comunidad de Madrid.
Para las inspecciones reglamentarias periódicas a este tipo de instalaciones, el titular de las mismas deberá presentar:
Si te surgen más dudas sobre las inspecciones en instalaciones fotovoltaicas, no dudes en contactar con nuestros expertos.
¡Queremos ayudarte a evitar sanciones y mantener seguras tus instalaciones!
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