Protección de aves en líneas de alta tensión
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R.D. 1432/2008 - Protección de la avifauna en Alta Tensión

Artículo de opinión

"Esta es una situación muy compleja, que requiere de más aclaraciones para que todos los agentes que estamos involucrados podamos actuar adecuadamente"

24 Enero 2025


El R.D. 1432/2008, del 29 de agosto, introduce nuevas medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

A continuación, analizaremos las implicaciones de esta nueva normativa y cómo afecta a los titulares de las líneas de alta tensión. ¿Quo Vadis?

> ¿Cómo están definidas estas zonas de protección?

> ¿Dónde radica nuestro problema?

> Casos prácticos: R.D. 1432/2008 y R.D. 542/2020

 

  • Este R.D. determina, en su Artículo 3, a qué tipo de instalaciones aplican los preceptos de este R.D. y en su Artículo 4 “Zonas de protección” define ...

    1. A efectos de este real decreto, son zonas de protección:

    a) Los territorios designados como Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), de acuerdo con los artículos 43 y 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

    b) Los ámbitos de aplicación de los planes de recuperación y conservación elaborados por las comunidades autónomas para las especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o en los catálogos autonómicos.

    c) Las áreas prioritarias de reproducción, alimentación, dispersión y concentración local de aquellas especies de aves incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, o en los catálogos autonómicos, cuando dichas áreas no estén ya comprendidas en las correspondientes a los párrafos a) o b) de este artículo. Previo informe de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y mediante resolución motivada, el órgano competente de cada comunidad autónoma delimitará las áreas prioritarias de reproducción, de alimentación, de dispersión y de concentración local correspondientes a su ámbito territorial.

    2. El órgano competente de cada comunidad autónoma dispondrá la publicación, en el correspondiente diario oficial, de las zonas de protección existentes en su respectivo ámbito territorial en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

 

¿Cómo están definidas estas zonas de protección?

Dichas zonas están definidas, en cierta medida, por los órganos competentes de las distintas Administraciones, tanto central como autonómicas.

Pero el R.D. 542/2020, de 26 de mayo, por el que se modifican y derogan diferentes disposiciones en materia de calidad y seguridad industrial, complica un poco la situación.

El punto 8 del Artículo 9 del mismo, tipifica como defecto muy grave, entre otros, el incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el R.D. 1432/2008, o la existencia de elementos instalados, destinados a la protección de la avifauna en deficiente estado. Esto sea en tendido ubicado en Zonas de Protección, declaradas al amparo de este R.D., o cuando el tendido hubiera sido notificado como peligroso por la administración competente.

Asimismo, se cataloga como defecto grave, entre otros, el incumplimiento de las prescripciones técnicas establecidas en el R.D. 1432/2008, cuando el tendido hubiera sido notificado como peligroso o causante de incendio forestal o electrocución de avifauna protegida, fuera de zonas de protección, o cuando los elementos instalados de acuerdo a las prescripciones técnicas que se establecen en este real decreto estuvieran en un estado deficiente.

 

¿Dónde radica nuestro problema?

El principal problema con el que nos encontramos es conocer si la línea está notificada o no, circunstancia que tan siquiera conocen los propios titulares, siendo la forma habitual de notificación, cuando esta tiene lugar, la publicación de tal circunstancia en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. 

Así mismo desconocemos si los órganos competentes de las distintas comunidades autónomas disponen de bases de datos para que los organismos de control, titulares de las líneas, empresas instaladoras, etc. puedan consultar y verificar si los criterios del R.D. 1430/2008 y del R.D. 542/2002 aplican a la línea o no. Adicionalmente a lo expuesto, nos encontramos ante situaciones complejas.

 

Casos prácticos: R.D. 1432/2008 y R.D. 542/2020

Pongamos el caso de una línea en zona de protección que carece, por ejemplo, de dispositivos para evitar la electrocución, o estos estuvieran en mal estado. Si dicho tendido no ha sido notificado como peligroso por la administración competente, ¿cómo calificaríamos dicho defecto?

Es evidente que un mismo riesgo en una línea, notificada o no, puede llegar a generar las mismas consecuencias. Cuestiones análogas pueden plantearse en relación con las consideraciones de defecto grave establecidas en el citado R.D. 542/2020.

El hecho de que pudieran aplicarse criterios distintos ante una misma situación en dichas líneas, por el mero hecho de estar notificadas o no, sin duda genera un agravio comparativo.

Todo ello se complica aún más con la sentencia del 07/10/2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que falla en contra del recurso interpuesto por AELEC (Asociación de Empresas de Energía Eléctrica a la que pertenece, entre otras, las principales empresas de distribución de energía eléctrica) contra el antes mencionado R.D. 542/2020.

  • Conoce más información sobre esta sentencia

    En dicha sentencia se hacen una serie de afirmaciones como la siguiente, correspondiente al apartado c) del fundamento de derecho SEXTO:

    Finalmente, en cuanto a la inmediatez o no del peligro para considerarlo falta grave o muy grave, hay que tener en cuenta que la falta de los medios antielectrocución o anticolisión establecidos en el Real Decreto 1432/2008, siempre suponen un riesgo de electrocución o de colisión de aves (con la posibilidad de causar incendios). Dado que la electrocución o colisión se podría causar en cualquier momento, se podría presuponer que el riesgo es siempre inmediato (en cualquier momento se podría electrocutar un ave) independientemente de que la línea se encuentre dentro o fuera de las Zonas de Protección definidas en el artículo 4 del Real Decreto.1432/2008.

    Expuesto lo anterior, podría deducirse que el disponer de dispositivos de antielectrocución y/o anticolisión (en este caso únicamente a las líneas aéreas de alta tensión puestas en servicio a partir de la publicación del R.D. 1432/2008) es un requisito exigible, ya sea en zona protegida o no, en la totalidad del territorio nacional.

     

    Concluye dicho fundamento de derecho SEXTO de la siguiente forma:

    En definitiva, la clasificación de defectos incluida en el Real Decreto. 542/2020, de 26 de mayo, es correcta y viene a aclarar, adecuar y concretar los requisitos exigibles a los titulares de las líneas eléctricas de alta tensión a la hora de verificar los posibles defectos graves o muy graves y la consiguiente calificación de las instalaciones. Y no se ha justificado que se hayan vulnerado los principios invocados ni el principio de tipicidad en materia sancionadora. De donde podemos concluir que los apartados recurridos del Real Decreto son ajustados a derecho, no incurriendo en infracción jurídica alguna.

    No siendo un experto en materia jurídica, imagino que dicha sentencia sienta jurisprudencia.

A raíz de esta sentencia, si circulamos por las carreteras del país y observamos las líneas eléctricas de tercera categoría, propiedad de las empresas de distribución de energía eléctricas, uno puede comprobar que estas disponen de los correspondientes dispositivos antielectrocución, se encuentren en zonas de protección o no.

Esta situación se puede complicar aún más si tenemos en cuenta otros textos normativos, como por ejemplo la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, en cuyo Artículo 17 “Obligaciones del operador en materia de prevención y evitación de nuevos daños” se indica:

Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo, previo las medidas preventivas apropiadas.

 

Soy conocedor de casos de electrocución de aves en líneas eléctricas de alta tensión aéreas, fuera de zonas de protección y que no han sido notificadas como peligrosas, en las cuales se ha producido electrocución de aves y en los que los tribunales de justicia han fallado en contra de los titulares de las líneas, organismos de control, etc.

En definitiva, esta es una situación muy compleja, que requiere de más aclaraciones para que todos los agentes que estamos involucrados podamos actuar adecuadamente.

 

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