Parece que ya estamos familiarizados con la posibilidad que contempla el Código Penal actual de poder apreciarse la exención de responsabilidad penal de una persona jurídica cuando se hayan “adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión”. Sin embargo, ¿Dónde están los límites de esa “protección” que ofrecen estos sistemas?
Como se deduce de la propia lectura del Código penal, la mencionada exención se refiere a la posible responsabilidad penal en la que pueda incurrir la persona jurídica. En cualquier caso, y como hemos mencionado en anteriores ocasiones, se trata de un precepto que aún genera muchas dudas en cuanto a su aplicación. Por tanto, las aportaciones del Tribunal Supremo a este respecto nos siguen ayudando a matizarlo.
En este caso, la STS 330/2019 (pese a no tratar sobre responsabilidad penal de persona jurídica como tal) arroja cierta luz al respecto. En el caso concreto, el condenado como autor de delito de apropiación indebida es un empleado de la entidad, siendo esta responsable civil subsidiaria. Al hilo de los recursos interpuestos por ambas partes, se plantea la posibilidad de que la existencia de un Sistema de Compliance pueda ser también vía para la extinción de la responsabilidad civil de la persona jurídica por el delito cometido por el trabajador. En esto, el Tribunal responde de forma clara exponiendo que “A partir de la introducción de un sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas, esos Corporate Compliance, en la terminología anglosajona, pueden operar como causas exoneradoras de la responsabilidad penal de la persona jurídica; pero no pueden afectar en principio ni a las responsabilidades civiles; ni menos aún a la responsabilidad penal de las personas físicas responsables de delitos dolosos cometidos en el seno de una empresa.”
La responsabilidad civil subsidiaria de la entidad derivaría de la aplicación del artículo 120 del Código Penal, que en su apartado 4 reza que serán civilmente responsables “las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”. En palabras del TS, “la responsabilidad civil subsidiaria se fundamenta no sólo en la culpa in eligendo […] sino también en la culpa in vigilando”; añadiéndose igualmente que “el responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal, aunque solo en defecto de éste […] y no se exige constatar en concreto la presencia de culpa de ese tercero civil responsable”.
Debemos entonces entender, por lo aquí expuesto, que el establecimiento de Sistema de Compliance, por eficaz que éste sea, será únicamente contemplado a la hora de examinar la responsabilidad penal y no así la civil.
Llegado el caso de comisión de un ilícito en nuestra empresa debemos, por tanto, distinguir las posibles repercusiones civiles -como puedan ser las indemnizaciones que hayan de pagarse a los afectados- (que pueden estar cubiertas por un seguro de responsabilidad civil que, en los términos establecidos, podrá hacerse cargo del pago de los gastos que puedan derivarse de ello, sin que en ningún caso tenga incidencia alguna como prueba que derive en eximente o atenuante de la responsabilidad penal) de las penales, para las que necesitaremos poder probar la existencia y eficacia de los, cada vez mas reconocidos, programas de Compliance Penal.
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