La protección de datos personales de los trabajadores en la toma de la temperatura para detectar si muestran síntomas por COVID-19 antes de acceder a sus puestos de trabajo.
En este proceso de desescalada, la implantación de medidas destinadas a reducir el riesgo de contagio por COVID-19 están conformando la base para la vuelta a la actividad y el avance en las diferentes fases.
Entre estas medidas, la toma de la temperatura a trabajadores o clientes está entre las más comúnmente extendidas, al permitirnos identificar si alguien que va a acceder a nuestras instalaciones puede tener síntomas compatibles con la enfermedad, impidiendo su acceso y su contacto con el resto de personal e instalaciones.
Sin embargo, esta acción (que hoy por hoy nos resulta hasta cotidiana) supone un tratamiento de datos personales y por tanto no puede ser ajena a la regulación en materia de protección de estos derechos.
De cara a resolver las dudas que puedan surgir en la aplicación de esta medida, la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos), publicaba hace unos días un comunicado al respecto.
El contenido de este comunicado (que os dejamos aquí para su lectura completa) nos recuerda que se trata de “ una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados. Por una parte, porque afecta a datos relativos a la salud de las personas[…] Por otro lado, los controles de temperatura se van a llevar a cabo con frecuencia en espacios públicos, de forma que una eventual denegación de acceso a un centro educativo, laboral o comercial estaría desvelando a terceros que no tienen ninguna justificación para conocerlo que la persona afectada tiene una temperatura por encima de lo que se considere no relevante y, sobre todo, que puede haber sido contagiada por el virus.”
Sin embargo, nos indica que la normativa de protección de datos personales “contiene apartados específicos que contemplan situaciones como la actual”. En concreto, este tipo de tratamiento de datos requiere la determinación previa de la autoridad sanitaria competente, por lo que su aplicación estará supeditada a una total observancia de los criterios definidos por el Ministerio de Sanidad¸ así como al principio de proporcionalidad (no se puedan sustituir con igual eficacia por medidas menos intrusivas).
Un aspecto de especial trascendencia es que no se podrá basar en el consentimiento del afectado (al no poder negarse sin perder la posibilidad de entrar en el centro de trabajo o comercio, el consentimiento no sería libre).
En el caso de llevarse a cabo en el entorno laboral, esta medida puede estar amparada por las obligaciones en materia de seguridad y salud, siempre y cuando se establezcan las garantías adecuadas. En otros ámbitos, nos dice la AEPC “cabría plantear la existencia de intereses generales en el terreno de la salud pública que deben ser protegidos. No obstante, esta posibilidad requeriría igualmente, como establece el artículo 9.2.i RGPD, de un soporte normativo a través de leyes que establezcan ese interés y que aporten las garantías adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades de los interesados.”
Otros aspectos a considerar, serían el de limitación del tratamiento (los datos obtenidos solo se utilizarán con la finalidad específica de detectar posibles contagios, evitando su acceso a un centro) y el principio de exactitud (fiabilidad en el registro de temperatura, a través del uso de equipos homologados y utilizados por personal adecuado debidamente formado).
Recordar por último que, pese a estas posibles excepcionalidades, los afectados siguen disponiendo de los derechos y garantías que derivan de la legislación vigente (aunque “adaptadas a las condiciones y circunstancias específicas de este tipo de tratamiento”)
Site Selector
Global
Americas
Asia
Europe
Middle East and Africa